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Diversas formas de cómo anular un matriminio en República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

 Párrafo IV.- En el caso
de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las
convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a
través de apoderados especiales y firmadas por
éstos por ante un Notario Público de la
jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del
poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes
otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de
Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada
por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre el
Divorcio.

 Párrafo V.- Los
extranjeros que se encuentran en el país aún no
siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo
Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno
de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por
apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir
competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de
convenciones y estipulaciones levantada por un Notario
Público de la misma jurisdicción del Tribunal por
ellos señalado. Para el caso previsto en este
párrafo, no serán aplicables las disposiciones del
Art. 27 de esta ley.

 Art. 29.- El Juez, en vista de
la declaración de los esposos, levantará acto de lo
expuesto por éstos.

 Art. 30.- (Modificado por la Ley
142, G.O. 9229)
Después de cerciorarse que se han
cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la
demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un
término de no menos de treinta ni más de sesenta
días para que los esposos comparezcan en juicio; y con
vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho
días después de la audiencia.

 Párrafo I.- La
sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones
consignadas en los actos a que se refiere el artículo
veintiocho, los cuales sólo podrán sufrir las
variaciones que los mismos esposos quieran introducir el
día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo
anterior.

 Párrafo II.- Para el
caso previsto en el párrafo V del Art. 28 de esta ley, el
Juez autorizará la demanda fijándola dentro del
término de tres días para que los esposos
comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal
ordenará la comunicación al Ministerio
Público, para que dictamine en el plazo de tres
días francos, y el Juez pronunciará sentencia
dentro de los 3 (tres) días siguientes.

 Art. 31 .- (Modificado por la Ley
142, G.O. 9229)
Los esposos, o el más diligente de
ellos, estarán obligados a transcribir en el Registro
Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer
pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de
ocho días francos después de pronunciada
aquella.

 Párrafo I.- En el caso
previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta ley, una vez
dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por
cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del
Tribunal que conoció del caso, mediante la
presentación de una copia certificada de la sentencia,
previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de
la misma se publicará en un periódico de
circulación nacional.

 Art. 32.- La sentencia que
ordene el divorcio por mutuo consentimiento será
inapelable; y para su ejecución se observarán las
reglas establecidas por el Código de procedimiento civil,
habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente
ley.

 Art. 33.- Los esposos
están obligados a depositar en la Secretaría todos
los documentos pertinentes a la acción en divorcio por
mutuo consentimiento, en los términos expresados en el
artículo veintiocho.

 Efectos del
Divorcio.-

 Art. 34.- Los esposos divorciados que
vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen
que el que los regía anteriormente.

 Art. 35.- La mujer divorciada
no podrá volver a casarse sino diez meses después
que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su
nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.

 Art. 36.- (Modificado por la Ley
2669, G O. 7231)
El esposo contra quien se pronuncie el
divorcio por cualquiera de las causas señaladas en los
apartes d), e). f), g), y h) del artículo segundo,
perderá todas las ventajas que el otro esposo le
había hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea
durante éste.

 Art. 37.- El esposo que haya
obtenido el divorcio conservará las ventajas que le haya
otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado
recíprocas y que esta reciprocidad no tenga
lugar.

 De las excepciones de la
inadmisión.

 Art. 38.- La acción de divorcio se
extinguirá por la reconciliación de los esposos
sobrevenida, sea después de los hechos que hayan podido
autorizar esta acción, sea después de la
demanda.

 Art. 39.- En uno y otro caso
se declarará no admisible en su acción al
demandante; éste podrá, sin embargo, intentar una
nueva acción por causa sobrevenida después de la
reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso de
las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.

 Art. 40.- Si el demandante
niega que haya habido reconciliación, el demandado lo
probará sea por escrito, sea por testigos, en la forma
establecida en los artículos siete y
siguientes.

 Art. 41.- Los procedimientos
mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena
de nulidad; y los plazos en ella consignados se consideran
siempre francos.

 Art. 42.- De toda sentencia de
divorcio por causa determinada, dentro de los ocho días
después de pronunciado el divorcio, se publicará el
dispositivo en uno de los periódicos de la localidad, con
las menciones relativas al pronunciamiento de divorcio,
depositándose un ejemplar del periódico en la
Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días
siguientes a la publicación; bajo pena de cien pesos de
multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin
perjuicio de la responsabilidad civil en que incurriere por su
negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio no
hubiere periódico, la publicación del dispositivo
se hará en uno de los de la provincia o común
más próxima.

 Párrafo.- Cuando el
divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que
impone el presente artículo estarán a cargo de
ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada.

 Art. 43.- Queda derogada la
ley número ochocientos cuarenta y tres, sobre divorcio,
promulgada el día diez y nueve de febrero del año
mil novecientos treinta y cinco.

9-Definición de relajamiento de los lazos
matrimoniales.-

Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se
firmarán en el original y en la copia, por los opositores
o por sus apoderados especiales; y se notificarán con
copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a
las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del estado
civil, que firmará el original.

Art. 67.- El oficial del estado civil hará, sin
demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro
de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la
inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o
actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido
remitidas.

Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del
estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se
le haya remitido el fallo es estimándola; bajo pena de
sesenta pesos de multa, y pago de daños y
perjuicios.

Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará
mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos
se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes
remitirán un certificado expedido por el oficial del
estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe
dicha oposición.

Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el
acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El
cónyuge que no pueda procurársela, podrá
suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el
Alcalde del lugar de su nacimiento o por el de su
domicilio.

Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la
declaración de siete testigos de uno u otro sexo,
parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos,
profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de
sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible,
la época de su nacimiento y las causas que impidan
producir el acta. Los testigos firmarán el acta de
notoriedad junto con el Alcalde y secretario, y si alguno no
supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.

Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al
tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse
el matrimonio. El tribunal, después de oír al
fiscal, dará o negará su autorización,
según encuentre bastantes o insuficientes las
declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse
al acta de nacimiento.

Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de
los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de
familia, contendrá los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos
aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de
parentesco.

Conclusión

Después de ver conceptos, características,
competencia, representación en el Derecho Civil, en
nuestros tiempos. Ofreciendo control, obligaciones y
participación al Estado y limitando en el tiempo las
obligaciones de los padres aunque aumentando sus
responsabilidades ante las leyes. Por tanto el Derecho Civil es
una rama del Derecho cuyo campo de estudio incluye el
análisis de las leyes fundamentales que definen los actos
civiles.

Bibliografía

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , 9na. edición, preparada por el
    Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora Corripio, C. por A.,
    Santo Domingo, 2010.

  • Mazeaud, Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil". Parte 1,
    Volumen II. Editora Jurídica EuropaAmérica,
    Buenos Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Derecho Civil".
    Tomo I, volumen II. Editora Jurídica
    Europa-América, Buenos Aires, 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    9na. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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